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¿Qué es el recargo de equivalencia y cómo funciona?
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¿Qué es el recargo de equivalencia y cómo funciona?

August 8, 2023

El recargo de equivalencia es un régimen especial dentro del IVA, obligatorio para todos los comerciantes minoristas autónomos que vendan productos al cliente final y no realicen transformaciones sobre ese producto.

Es decir, es un IVA especial para los autónomos que vendan productos tal y como los hayan comprado. Por ejemplo, si tienes una tienda de juguetes y compras los productos a proveedores para venderlos en tu tienda estarías afectado por este tipo de IVA. Aunque son los proveedores quienes deberán tenerlo en cuenta en su facturación. Si tu actividad está sujeta a este tipo de IVA, no deja de ser importante que conozcas cuándo se aplica el recargo de equivalencia.

En realidad, simplifica bastante la contabilidad y las obligaciones fiscales de los comerciantes. Te cuento más abajo.

Actividades en recargo de equivalencia (2020)

El régimen de recargo de equivalencia se aplicará de forma obligatoria a todas los comerciantes minoristas que sean personas naturales (autónomos) o entidades en atribución de rentas (herencias yacentes o comunidades de bienes en las que todos sus miembros sean personas naturales excepto en los casos en los que su actividad consista en la venta de alguno de los productos contenidos en esta lista.

¿Qué regla se aplica a la venta al menor de los artículos excluidos del régimen especial? 

Se aplica el régimen general de IVA, salvo en aquellos casos en los que se pueda aplicar el régimen simplificado y no se renuncie al mismo.

El recargo de equivalencia en la sociedad limitada 

Una sociedad limitada nunca podrá estar en el régimen de equivalencia (al menos con la normativa actual, claro): ya hemos visto que es requisito «sine qua non» que el comerciante sea autónomo o entidad en atribución de rentas, lo que excluye a cualquier empresa en el modelo de sociedad mercantil.

De hecho, al no ser opcional, en aquellos casos en los que al empresario no le interesa este régimen la única forma de evitar su aplicación es constituyendo una sociedad para desarrollar la actividad en lugar de hacerlo como empresario individual.

Actividades excluidas del régimen de recargo de equivalencia

En el punto anterior te he dejado un enlace hacia una página de la Agencia Tributaria donde aparece la lista de las actividades excluidas 
A grandes rasgos (y de forma resumida) se trata de la venta al menor de:

  • Vehículos de motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Embarcaciones y buques.
  • Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Accesorios y recambios de los elementos anteriores.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas, objetos de oro o platino y bisutería fina con ciertos requisitos.
  • Prendas de vestir o de adorno personal elaboradas con pieles de carácter suntuario, salvo las elaboradas con retales o recortes o pieles corrientes o de imitación y los bolsos, carteras y similares.
  • Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección que tengan tal naturaleza según la ley del IVA.
  • Bienes usados.
  • Aparatos y accesorios de avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos sujetos a los impuestos especiales.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales de construcción.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión según la ley del IVA.

¿Qué es comerciante minorista a efectos de la ley de IVA? 

A los efectos de la aplicación del recargo de equivalencia se define según la normativa al comerciante minorista como aquel vendedor que cumple dos requisitos:

  • Que los bienes que vende no los ha sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura.
  • Que más del 80% de sus ventas del año anterior hayan sido a consumidores finales.

Si no concurren estos dos requisitos conjuntamente no se aplica este.

Por ejemplo, a una tienda de camisetas que el dueño compra confeccionadas pero que las vende después de teñirlas, recortarlas y personalizarlas no le sería de aplicación el régimen porque no se cumple el primer requisito: que los productos no se hayan sometido a ningún proceso de fabricación o manufactura.

O, por ejemplo, una tienda de tejidos que el año anterior el 40% de sus ventas las realizó a una empresa que confecciona trajes a medida no cumpliría el segundo requisito: que más del 80% de sus ventas del año anterior sean a consumidores finales.

Tipos de recargo de equivalencia: 2020

Antes de nada, voy a dar respuesta a los lectores que hayan llegado a este artículo queriendo saber, directamente, lo que el título del artículo promete: el recargo de equivalencia en 2020 y cómo funciona

Pues aquí la tienen: no les hago perder el tiempo.

El recargo de equivalencia es un porcentaje que se aplica sobre la base imponible y que varía en función del tipo de IVA que se le aplique a la operación.

Esto significa que para saber el tipo que hay que aplicar en 2020 (o en cualquier otro ejercicio, como es obvio) primero hay que determinar si la operación en cuestión está sujeta a la presentación de la declaración de IVA al tipo normal del 21%, al reducido de 10% de recargo o al superreducido de 4% de recargo.

Ventajas e inconvenientes del recargo de equivalencia 

La aplicación del régimen de equivalencia conlleva, fundamentalmente, una clara ventaja y un importante inconveniente:

  • La ventaja es el no tener que cumplir prácticamente con ninguna obligación formal en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido: no hay que realizar declaraciones de IVA trimestrales ni anuales, no hay que llevar libros registro de facturas emitidas ni recibidas, no hay que emitir facturación (salvo en los casos previstos en la ley) ….

Esta simplificación de obligaciones supone una considerable reducción de la carga administrativa, con la consiguiente reducción de costes que puede implicar.

Teniendo en cuenta que quienes aplican este régimen son pequeños empresarios individuales esta reducción de obligaciones es muy interesante: pagan el recargo y se olvidan de lo demás….

  • El principal inconveniente es que, en algunos casos, el régimen del recargo de equivalencia puede resultar más caro que el hacer declaraciones de IVA. Esto se produce cuando se paga más por el recargo que lo que se ingresaría trimestralmente a hacienda si se tributara en el régimen general por IVA soportado y repercutido.

¿Cuándo interesa el régimen del recargo?

Si has entendido bien lo que hemos visto hasta ahora, la respuesta a esta pregunta puedes deducirla tú mismo con cierta facilidad.

Y es que el régimen de equivalencia va a interesar siempre que su aplicación suponga un coste económico inferior al que la empresa tendría que soportar si le fuera de aplicación el régimen general.

Es decir, interesará cuando el importe que se paga en concepto de recargo de equivalencia sea inferior al que se tendría que ingresar en hacienda si el régimen aplicable fuera el general.

Esta diferencia de “coste” va a venir determinada porque:

  • En el recargo de equivalencia no hay que ingresar el IVA que se repercute a los clientes, pero en contrapartida hay que pagar el importe del recargo y no se deduce nada del IVA que soportan.
  • En el general hay que ingresar el IVA que se repercute en las ventas, pero de él se resta el IVA que se ha soportado y que se paga sin ningún recargo.

A este cálculo puramente económico habría que añadir otro que tal vez sea un poco más complicado de valorar pero que sin duda también tiene su importancia: el que habría que asumir para poder salir del régimen del recargo de equivalencia y que no es otro que el de constituir una sociedad.

El recargo de equivalencia en la contabilidad de personas jurídicas 

En este punto está ya más que dicho una y otra vez que a una persona jurídica (sociedad, por ejemplo) nunca se le va a aplicar el recargo de equivalencia, por lo tanto, la incidencia que este régimen puede tener en su contabilidad va a ser sólo y exclusivamente cuando se den a la vez las dos circunstancias siguientes:

  • Que desarrolle una actividad de venta al mayor.
  • Que tenga clientes que sean personas físicas.

En este caso, igual que hemos comentado antes, el recargo de equivalencia que incluya en su facturación de venta lo contabilizará en la cuenta 477 “H.P. IVA repercutido”, pudiendo crear la empresa una subcuenta específica dentro de ésta.

El recargo de equivalencia para autónomos en estimación directa

El recargo de equivalencia en la contabilidad de autónomos en régimen de estimación directa. [Aquí nos referimos tanto a los sujetos acogidos al régimen de estimación directa normal como al de estimación directa simplificada que lleven la contabilidad siguiendo las normas del plan contable (aunque no estén obligados a ello)].

Distinguimos varios casos:

Cuando su actividad sea la de venta al menor

Los autónomos que se dediquen a la venta al menor están sujetas, obligatoriamente, a este régimen lo que implica que: 

  • El recargo de equivalencia que paguen en cada compra es un mayor importe de esa compra (igual que el IVA soportado) y como tal deberá reflejarse en la contabilidad.
  • El IVA que repercutan en sus ventas será un mayor valor de esas ventas, y así habrá que contabilizarlo. 

En este caso, no se utiliza ninguna cuenta contable referente a IVA porque no hay que hacer ninguna liquidación de este impuesto.

Cuando su actividad sea la de venta al mayor 

Una empresa que vende al por mayor tendrá que cobrar el Recargo a aquellos de sus clientes que sean autónomos (que, como es lógico, se van a dedicar a la venta minorista).

En estos casos, ese recargo que están obligados a cobrarles en sus operaciones de venta tiene igual consideración que el IVA que repercuten, por lo que deberán contabilizarlo en la cuenta contable 477 “IVA repercutido”, pudiendo, si la empresa lo desea, crear una cuenta específica para este concepto.

Resto de actividades en Recargo de equivalencia

En cualquier otra actividad distinta de las anteriores no tiene incidencia alguna el régimen especial del recargo de equivalencia así que en nada afecta a su contabilidad.

Y no tiene incidencia:

  • Porque si no se dedica al comercio al por mayor no tiene clientes que sean comerciantes minoristas a los que cobrarles el recargo.
  • Porque si no se dedica al comercio al por menor no tiene que pagar recargo de equivalencia a sus proveedores.

El recargo de equivalencia en la contabilidad de personas jurídicas 

En este punto está ya más que dicho una y otra vez que a una persona jurídica (sociedad, por ejemplo) nunca se le va a aplicar el recargo de equivalencia, por lo tanto, la incidencia que este régimen puede tener en su contabilidad va a ser sólo y exclusivamente cuando se den a la vez las dos circunstancias siguientes:

  • Que desarrolle una actividad de venta al mayor.
  • Que tenga clientes que sean personas físicas.

En este caso, igual que hemos comentado antes, el recargo de equivalencia que incluya en sus facturas de venta lo contabilizará en la cuenta 477 “H.P. IVA repercutido”, pudiendo crear la empresa una subcuenta específica dentro de ésta.

Así funciona el régimen del recargo de equivalencia 

Desde el punto de vista del comerciante 

En este régimen especial, el comerciante paga un porcentaje adicional de IVA a la hora de hacer sus compras (el recargo de equivalencia) y con eso quedan cumplidas sus obligaciones con respecto a este impuesto.

Las ideas claves de este planteamiento son las siguientes:

  • El comerciante paga a los proveedores, además del IVA que corresponda, el recargo de equivalencia, que es un porcentaje fijo adicional.
  • Este recargo sólo se paga en las compras de los productos que vende, no en los gastos ni en las inversiones.
  • No hace liquidaciones del impuesto, por lo que el IVA que soporta en todas sus operaciones es para él un mayor importe de la compra, del gasto o de la inversión.
  • Paralelamente, el IVA que le cobra al cliente es un mayor importe de sus ventas.
  • En sus compras siempre tiene que pagar tanto IVA como recargo de equivalencia, por lo que en los casos de adquisiciones intracomunitarias o de inversión del sujeto pasivo sí que tendrá que liquidar ambos importes.

Desde el punto de vista del proveedor 

Por proveedores me refiero a quienes venden la mercancía al comerciante, es decir, quienes le suministran aquellos productos que éste compra para vender.

Pues bien, el proveedor cobrará el recargo de equivalencia junto con el IVA que corresponda y lo ingresará en hacienda como si de otro IVA repercutido más se tratara.

Ejemplos de cómo se calcula el recargo de equivalencia

Ejemplo 1

Sigamos con el mismo ejemplo que hemos planteado anteriormente pero ahora el comerciante será un empresario individual y, por lo tanto, estará sujeto (quiera o no) al régimen especial del recargo de equivalencia.

Las facturas que recibirá por las operaciones realizadas serán las siguientes:
 

Concepto

B. Imponible

Iva 21%

Rec. equivalencia 5,20%

Total, factura

 

Compras

50.000€

10.500€

2.600€

63.100€

 

Alquiler 

20000€

24200€

-

-

 

Llamo tu atención sobre lo siguiente:

  • La base imponible del recargo de equivalencia es la misma que la del IVA.
  • Por las facturas de alquiler no se devenga el recargo porque no se trata de compra de mercancía para vender.
  • El empresario ha tenido un coste de 2.600 euros de recargo de equivalencia, pero no tendrá que realizar ninguna declaración fiscal por IVA ni pagar a hacienda nada más por este impuesto. En el mismo ejemplo, pero aplicando régimen general por tratarse de sociedad limitada el pago de IVA era de 6.300 euros.
  • Con estos números es mucho más rentable el recargo de equivalencia que el régimen general, pero no siempre es así: dependerá de los casos concretos.


Ejemplo 2

Supongamos una operación de compra por importe de 10.000 euros que está sujeta al IVA estándar en facturas.

Aplicando los tipos vigentes en 2.019 la factura será:

Base Imponible

10000€

IVA repercutido (21%)

2100€

Recargo de equivalencia (5.20%)

520€

Total factura

12.620€

Como verás, tanto el IVA como el recargo se calculan sobre la base imponible de las facturas.

Ejemplo 3: facturas con descuento 

La operación de compra en este caso es de 20.000 euros, pero el proveedor aplica en la facturación un descuento por pronto pago de 1.000 euros. La operación está sujeta al IVA superreducido del 4%.

Aplicando los tipos vigentes en 2.019 la factura será:

Importe de la compra

20.000€

Descuento por pronto pago

-1.000€

Base Imponible

19.000€

IVA repercutido  (4%)

760€

Recargo de equivalencia (0,50%)

95€

Total factura

19.855€

En este caso la base imponible es la que resulta después de restar el descuento, y es sobre esa cantidad sobre la que se calcula tanto el IVA como el recargo de equivalencia.

El recargo de equivalencia y algunos modelos tributarios (2020)

A continuación, y porque me consta que a veces genera ciertas dudas, vamos a ver como incide (o no) en la obligación de realizar ciertas declaraciones tributarias el hecho de que el empresario esté sujeto al régimen especial de recargo de equivalencia de IVA:

Recargo de equivalencia: modelo 347

En términos muy amplios, el modelo 347 es una declaración informativa que incluye los datos de las personas físicas o jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado durante el ejercicio operaciones por un importe conjunto superior a 3.005,06 euros.

El único caso en el que la normativa excluye de la obligación de realizar esta declaración a los comerciantes sujetos al recargo de equivalencia de IVA es cuando, a efectos de IRPF, le es de aplicación el Régimen de Estimación Objetiva (o “módulos”).

Fuera de este supuesto no existe ninguna particularidad en cuanto a este modelo 347.

Por lo tanto, la persona física a la que le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia y determine su rendimiento a efectos de IRPF por el método de estimación directa (simplificada o no) está obligada a presentar el modelo 347 en los términos y condiciones que contiene la normativa que lo regula. Sólo en el caso de que determine su rendimiento a efectos de IRPF por el método de estimación objetiva (“módulos”) no tendrá que presentar esta declaración.

Recargo de equivalencia: modelo 130 

Con el modelo 130 las personas naturales o autónomos que determinan su rendimiento por el método de estimación directa (o sea, fuera de “módulos”) realizan trimestralmente el pago fraccionado del IRPF que exige la ley y cuyo importe variará en función del resultado de la actividad en el período a que se refiera: se paga un porcentaje del beneficio obtenido.

Las cantidades abonadas mediante este modelo se descontarán del resultado de la declaración de la renta a ser presentada en el año siguiente.

Si bien hay algunos casos excepcionales en los que no resulta obligatoria la presentación de este modelo 130, el hecho de estar sujeto al recargo de equivalencia no es una de ellas: no existe ninguna particularidad en este sentido.

Por lo tanto, la persona física que determine el rendimiento de su actividad de comercio al menor por el método de estimación directa y le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia está obligada a presentar el modelo 130 en los mismos términos y condiciones que se aplican en el régimen general de IVA.

Recargo de equivalencia: modelo 131

El modelo 131 se utiliza también por los autónomos para efectuar los pagos fraccionados del IRPF de forma trimestral pero sólo en el caso de que determinen su rendimiento mediante el método de estimación objetiva (más conocido como “módulos”).

Tampoco existe ninguna particularidad respecto a esta obligación por el simple hecho de estar sometido a este régimen especial.

Por lo tanto, la persona física que determine el resultado de su actividad de comercio al menor por el método de estimación objetiva (módulos) y le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia está obligada a presentar el modelo 131 en los mismos términos y condiciones que se aplican en el régimen general de IVA.

Recargo de equivalencia: modelo 303

Los empresarios a los que les es de aplicación el régimen del recargo de equivalencia no presentan el modelo 303 por esta actividad.

Con esto quiero decir que, si una persona física realiza unas actividades sujetas al recargo de equivalencia de IVA y otras al régimen general, por ejemplo, tendrán que realizar el modelo 303 por esta última, pero sin incluir la del recargo.

Por ejemplo:

Empresario individual que desarrolla dos actividades diferentes:

  • Tienda de bisutería.
  • Taller de reparación de vehículos.

Tendrá que tramitar el modelo 303 por su actividad de taller de reparación, pero no incluirá nada de la tienda de bisutería.

Liquidación del recargo de equivalencia cuando no se paga al proveedor 

Como ya se ha dicho varias veces, todo empresario que está en el régimen de recargo de equivalencia tiene que pagarlo a su proveedor junto con el IVA correspondiente.

Sin embargo, hay una serie de casos en los que al realizar la compra ni se paga IVA ni se paga, por lo tanto, el recargo de equivalencia.

Esta situación se da, por ejemplo, cuando tiene lugar una adquisición intracomunitaria o en el caso de inversión del sujeto pasivo, entre otros casos.

Pues bien, en estos casos el empresario está obligado a realizar y pagar el modelo 309 por el importe que corresponda.

Modelo 309

En aquellas operaciones de compra de mercancía en los que, por disponerlo así la normativa, el sujeto pasivo no haya soportado IVA ni recargo de equivalencia deberá liquidarlo directamente a la Hacienda pública mediante la presentación y pago del modelo 309.

Se trata de una declaración trimestral que habrá que presentar sólo en aquellos trimestres en los que tengan lugar este tipo de operaciones.

Ejemplo 

“Lula Más” es una empresa dedicada a la venta al menor de artículos de decoración. Su propietaria es una persona física, por lo que está sujeta al régimen de equivalencia.

En febrero de este ejercicio ha comprado dos partidas de lámparas:

  • Una de ellas a una empresa gallega. El importe de la compra ha sido de 5.000 euros. El IVA y el recargo de equivalencia han ascendido a 1.310 (21% + 5,20%), por lo que el montante total de facturación ha sido de 6.310 euros.
  • La otra compra la ha realizado a una empresa francesa por importe de 10.000 euros. Al tratarse de una adquisición intracomunitaria la operación no ha devengado IVA ni, por lo tanto, recargo de equivalencia.

“Lula Más” no tiene que ingresar el IVA que le cobre a sus clientes cuando venda sus productos porque ya ha pagado el recargo de equivalencia.

Pero con la compra a Francia no lo ha hecho.

Es por eso por lo que tiene que presentar en abril un modelo 309 correspondiente al primer trimestre e ingresar mediante él ese IVA y recargo que no le ha pagado al proveedor y que asciende a 2.620 euros (21% + 5,20% sobre 10.000 euros).